La Movilización Nacional
La Movilización Nacional, total o parcial, es el conjunto de operaciones y
acciones destinadas a organizar y desplegar el potencial militar para
transformarlo en poder operativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana
La Movilización está referida a la serie de acciones de tipo preparatorio y ejecutivo, así como del conjunto de previsiones que tiene por objeto la organización del potencial existente en la nación, tomando en cuenta a todos los sectores del país, integrándolos al poder nacional.
La Movilización está referida a la serie de acciones de tipo preparatorio y ejecutivo, así como del conjunto de previsiones que tiene por objeto la organización del potencial existente en la nación, tomando en cuenta a todos los sectores del país, integrándolos al poder nacional.
De esta forma facilita el cambio de un estado ordinario a uno
extraordinario, en otras palabras es el llamado que hace el Estado a los
ciudadanos que reúnen las características necesarias para ser
integrados a las Fuerzas Armadas Nacionales.
Consiste en la utilización de todos los recursos disponibles: humanos, militares, industriales, agrícolas, naturales, tecnológicos,
científicos, o de cualquier otro tipo, para que un país consiga su máxima capacidad militar para salvaguardar los bienes de la nación y la vida de los ciudadanos.
La movilización puede ser parcial o total según la intensidad del conflicto, es decir, guerra de baja intensidad o guerra total.
Este proceso tiene su origen en los llamados Estados de Excepción que tienen su base legal en La Constitución Nacional, Titulo VIII, Capitulo II, artículo 337 y que una vez decretado, se puede ordenar la movilización en todo o en parte del territorio nacional.
La responsabilidad de la Movilización esta en manos del
Presidente de la República, con la colaboración de los Ministerios, El
Consejo de Defensa de la Nación y demás entes del Estado que se
involucren.
Todo este proceso se lleva a cabo de acuerdo con los planes
confeccionados por los Ministerios inmersos, siguiendo los lineamientos
dados por el Presidente de la República.
En casos de extrema urgencia el Ejecutivo puede solicitar la participación de las Fuerzas Armadas Nacionales para controlar y reactivar el funcionamiento normal de las actividades económicas de la nación.
En casos de extrema urgencia el Ejecutivo puede solicitar la participación de las Fuerzas Armadas Nacionales para controlar y reactivar el funcionamiento normal de las actividades económicas de la nación.
De igual forma puede someter al personal de las empresas al régimen militar, mientras dure el estado de excepción.
La movilización es la operación por la cual las Fuerzas Armadas pasan del pie de paz al estado de emergencia.
La movilización es la operación por la cual las Fuerzas Armadas pasan del pie de paz al estado de emergencia.
El vocablo Estado de Excepción de ese título de la Constitución de 1999, no tiene antecedentes en reformas
constitucionales anteriores y viene a remplazar a otros, como
Suspensión y Restricción de Garantía y el de Estado de Emergencia en la
Constitución de 1961.
En la Constitución actual se refiere a los estados
de intranquilidad pública, que debe calificarse según los casos, de
Estado de Alarma o Estado de Sitio; también se habla de Medidas de
Emergencia para referirse a las disposiciones provisionales en casos de
necesidad, urgencia o de excepción, como se le denomina actualmente en
el Capítulo II del Título VII de la Constitución Nacional.
Con
palabras de Maurice Hauriou se puede decir que el Estado de Sitio “Es
una institución legal preparada de antemano, que con el fin de asegurar
la paz pública, organiza el robustecimiento del Poder Ejecutivo,
transfiriendo de la autoridad civil a la militar una parte de los
poderes de policía y una parte del poder represivo sobre la población
civil.
Este robustecimiento tendrá lugar en caso de peligro eminente resultante
de guerra extranjera o de insurrección armada, y en virtud de
decisiones declarando el estado de sitio, el cual llegado el caso se
levantará mediante decisiones de igual naturaleza”.
Ahora
bien, una guerra extranjera no es el único peligro cierto para la
Nación y sus instituciones, puede presentarse también una sublevación
armada de los propios nacionales, en la cual puede o no existir ayuda
extranjera.
En estos casos totalmente anormales para la coexistencia
pacífica de la República, no bastan para imponer el orden la policía
municipal o estadal, sus leyes ni sus tribunales, se necesitan medios
extraordinarios para hacerle frente a la rebelión armada y poder
contrarrestarla, impidiendo así que las fuerzas brutas puedan imponerse
sobre el Estado legal.
Pero las anomalías pueden tener otros orígenes,
como lo sería un terremoto, donde hay que
suspender las Garantías de inmediato para poder asistir a los
damnificados dentro de sus propios hogares o impedir el pillaje que se
desborda de inmediato con saqueos u otros actos vandálicos.
También se
puede suceder una peste, donde la suspensión de las Garantías es
necesaria para la asistencia de los enfermos y trasladarlos a sitios
donde no se propague la enfermedad, aun en contra de la voluntad del
enfermo o de sus familiares.
Todo gobierno tiene derecho
a defenderse, máxime si este ha sido el producto de unas elecciones
libres y por tanto legalmente constituido, cuyas actuaciones sean del
consentimiento de las mayorías, como sucede con los gobiernos legítimos.
En Roma, durante la República, existía una institución que venía a
desempeñar lo que hoy se conoce con el nombre de Suspensión o
Restricción de Garantías.
Bien se sabe que en esa época de la Historia
los poderes en Roma estaban divididos, cada uno tenía sus funciones
específicas.
Empero, en los casos de guerra, o de cualquier otra
anomalía, se investía al jefe del Estado con plenos poderes. Poder que
nosotros conocemos en el Derecho Romano por dictadura.
Esa dictadura
romana siempre fue transitoria, ya que dichos poderes se le conferían al
jefe del Estado en caso de suma necesidad. Mas, una vez terminados los
motivos y ya consolidada la paz, cesaban los poderes dictatoriales.
El
gobierno constitucional, solamente puede usar facultades de excepción
en defensa de la constitucionalidad cuando ésta sea atacada de tal
manera que al Gobierno se le imposibilita defenderla con los medios a su
alcance y dentro de la legalidad.
Entonces, el gobierno debe declarar
el estado de sitio. Con la fuerza militar se combatirá a los rebeldes
que quebranten el orden. Pero la suspensión de garantías debe ser algo
sumamente excepcional, es el último recurso al cual se debe apelar, y
tiene que ser así, porque significa la dictadura, y en América Latina,
la dictadura es símbolo de tiranía, amén de que más de una vez, el
gobierno de turno, el gobierno de turno la ha invocado para perpetuarse
en el poder.
Régimen Jurídico
El régimen jurídico de los Estados de Excepción en
Venezuela deriva de la Constitución y de la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción. En este sentido el artículo 337 de la Constitución define
al estado de excepción como: “…aquellas circunstancias de
orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten
gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos y ciudadanas…”.
Establece además el precitado artículo que en casos de estados de excepción, podrán restringirse de
manera temporal las garantías consagradas en la Constitución, salvo las
referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o
tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los
demás derechos humanos intangibles.
La
potestad de declarar el estado de excepción es atribuida de manera
exclusiva al Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros, tal y como lo prevé el ordinal 7 del artículo 236 de la
Constitución:
“…Artículo263. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República.
7°.Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución…”
De
conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Constitución,
la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de
responsabilidad del Presidente o Presidenta de la República, ni la del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los
Ministros o Ministras. Tampoco afecta el funcionamiento ordinario de los
Poderes Públicos, según aclara el artículo 239 constitucional.
Por otra parte, establece el artículo 45 de la Constitución, la prohibición a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
Lo anterior permite afirmar que la declaratoria de un estado de excepción
no supone alteración alguna de los principios constitucionales sobre
los que se funda el Estado de Derecho y, en especial, los principios
llamados a asegurar los derechos humanos y libertades fundamentales.
Lo
único excepcional de
tal situación es la posibilidad del Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, de restringir las garantías de los derechos
constitucionales –con las salvedades antes anotadas- pudiendo regular,
temporalmente, su ejercicio.
Es decir, que el Presidente de la República
queda habilitado para incidir directamente sobre el ejercicio de
derechos constitucionales, sin requerir para ello previa habilitación
legal.
Declaratoria del estado de excepción
El Estado de Excepción podrá ser decretado por el Presidente de la
República en caso de estricta necesidad y con la intención de solventar
la situación irregular presentada. Conforme a lo establecido en el
artículo 339 de la Constitución, “…el decreto que declare el
estado de excepción, deberá ser presentado, dentro de los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión
Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad…”
Señala
además el precitado artículo, que el decreto de declaratoria del estado
de excepción debe cumplir con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Constituye
principio general, en cuanto a la declaratoria de estados de excepción,
según establece el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, que: “…toda medida de excepción debe tener una
duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere
afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no
permanencia…”
En
cualquier caso, y según dispone el artículo 337 constitucional,
solamente podrá acordarse el estado de excepción si las potestades
ordinarias reconocidas al Presidente de la República son insuficientes
para hacer frente a los graves hechos que justifican tal régimen
especial.
Límites al Estado de Excepción
En
cuanto a los límites del estado de excepción, citamos textualmente el
artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, el cual
establece lo siguiente:
“…Artículo
7: No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los
artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 4, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
27, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías
de los derechos a:
1. La vida
2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica.
3. La protección de la familia.
4. la igualdad ante la ley.
5. La Nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal, física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información…”
2. El reconocimiento a la personalidad Jurídica.
3. La protección de la familia.
4. la igualdad ante la ley.
5. La Nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de prácticas de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal, física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información…”
Se
trata de límites materiales, referidos a las garantías que no pueden
ser restringidas.
Pero además, y en relación con las medidas de
regulación del ejercicio de los derechos fundamentales cuyas garantías
sí pueden ser restringidas, debemos observar que el Presidente de la
República debe respetar ciertos límites formales.
Así, debe siempre
respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales
afectados, que en modo alguno pueden ser desnaturalizados.
Las medidas
dictadas, además, deben respetar los principios de proporcionalidad,
menor intervención y racionalidad, entre otros.
En definitiva, que se
declare un estado de excepción no impide acoger siempre la
interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a
los derechos fundamentales en juego.
Los Controles del Decreto que declare el Estado de Excepción
Como
todo acto del Poder Público, el Decreto que declare el estado de
excepción se encuentra sometido a diversos controles.
Así, tal Decreto
–que debe contener la regulación del derecho constitucional cuya
garantía se restringe- debe ser presentado, durante los ocho días
siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional para su consideración y aprobación. Simultáneamente debe ser remitido a la Sala Constitucional para su control de constitucionalidad.
Se
deduce que la Asamblea o la Sala Constitucional pueden, si lo estiman
pertinente, revocar el Decreto con ocasión del control al cual es
sometido éste, una vez dictado. Pero igualmente, y con carácter general,
el Decreto podrá ser revocado anticipadamente por el Ejecutivo Nacional
o por la Asamblea, al cesar las causas que lo motivaron, tal y como
prevé el artículo 339 Constitucional.
Además
de tales controles objetivos pueden ejercerse controles subjetivos, por
los ciudadanos afectados en su esfera jurídico-subjetiva por el Decreto
que acuerda el estado de excepción.
Así, contra tal acto podrá
interponerse el correspondiente recurso de nulidad por
inconstitucionalidad e, incluso, el denominado amparo contra actos normativos, que
procede, como es sabido, contra los actos, omisiones y actuaciones
derivadas del Decreto.
En ambas acciones los interesados podrán
solicitar como medida cautelar la suspensión de los efectos–totales o
parciales- del Decreto en cuestión.
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
(LOEE 2001)
Ley No. 32 de la Asamblea Nacional (Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 37.261, de fecha 25 de agosto de
2001).
Objeto:
Regular los estados de excepción, en sus diferentes formas:estado de
alarma, emergencia económica, conmoción interior y exterior. Igualmente
se regula el ejercicio de los derechos que sean restringidos con
ocasión de los estados de excepción.
Principios rectores de los estados de excepción: Los estados de excepción se rigen por los siguientes principios:
· Se
refieren a circunstancias de orden social, económico, político, natural
o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, sus
ciudadanos o sus instituciones.
Los
estados de excepción sólo pueden dictarse ante situaciones objetivas de
suma gravedad, en las que sean insuficientes los medios ordinarios que
dispone el Estado para su control.
Proporcionalidad:
Las medidas de excepción deben ser proporcionales a la gravedad,
naturaleza y ámbito de aplicación de la situación que se pretenda
controlar.
Duración limitada: Las medidas de excepción son de carácter excepcional y de no permanencia, por ello su duración debe ser limitada.
Los
estados de excepción sólo pueden dictarse en casos de estricta
necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las
facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las
garantías constitucionales permitidas.
Garantías no restringibles:
No pueden restringirse las garantías de los derechos a la vida,
reconocimiento a la personalidad jurídica, protección a la familia,
igualdad ante la ley, nacionalidad, libertad personal, prohibición de
desaparición forzada de personas, integridad personal, física y moral,
no ser sometido a esclavitud o servidumbre, legalidad e irretroactividad
de las leyes,el debido proceso, amparo constitucional, participación,
sufragio, acceso a la función pública e información.
Estado de alarma:
El Presidente de la República podrá declararla cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que
pongan en peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o
instituciones. Su duración no podrá exceder de 30 días, pudiendo
prorrogarse hasta por 30 días más.
Estado de emergencia económica:
Podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación.
El decreto
respectivo debe establecer las medidas oportunas destinadas a resolver
satisfactoriamente la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Su
duración será de 60 días, prorrogable por un plazo igual.
Estado de conmoción interior:
Podrá decretarse en caso de conflicto interno y se consideran de
“conflicto interno” todas aquellas circunstancias excepcionales que
impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que
signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad
institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el
mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento
de los poderes públicos esté interrumpido.
Su duración no puede exceder
de 90 días, prorrogable por un período igual.
Estado de conmoción exterior:
Podrá decretarse en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en
peligro la seguridad de la Nación, sus ciudadanos o sus instituciones.
Durante su vigencia se podrán tomar las medidas que se consideren
necesarias a los fines de defender los intereses de la República.
No
podrá exceder de 90 días, prorrogable por un período igual.
Se
establece la obligación de cooperación, una vez decretado el estado de
excepción, por parte de toda persona natural o jurídica, de carácter
público o privado con las autoridades competentes.
Tal colaboración
está dirigida a la protección de personas, bienes y lugares y en tal
sentido se podrá imponer la obligación a estas personas de prestar
servicios extraordinarios, con la correspondiente indemnización, de ser
el caso.
El incumplimiento de la obligación de cooperación acarrea
sanciones que no se especifican en la ley en comentarios.
Una
vez decretado el Estado de Excepción, se podrá limitar o racionar el
uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
Adicionalmente, se podrán hacer erogaciones no previstas en la Ley de
Presupuesto, con cargo al Tesoro Nacional.
El
decreto que declare el Estado de Excepción tendrá fuerza y rango de
ley, suspendiendo temporalmente los artículos de las leyes vigentes que
sean incompatibles con aquél.
Entrará en vigencia una vez dictado por el
Presidente de la República y deberá ser publicado en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela y difundido a través de los medios
de comunicación.
Las Requisiciones:
Una vez declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá
la facultad de requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad
particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad.
Para ello será necesaria la orden previa del Presidente de la República o
de la autoridad competente designada, dada por escrito, determinado la
clase y la cantidad de la prestación, expidiéndose constancia inmediata
de la misma.
Terminado el Estado de Excepción, se restituirán los
bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se
encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso y goce
de los mismos.
En caso de que los bienes no puedan restituirse, se
pagará el valor total de los mismos, calculados de acuerdo con su precio
al momento de la requisición.
Control sobre el decreto que declara el estado de excepción:
Control por la Asamblea Nacional:
El decreto debe ser remitido a la Asamblea Nacional (o a la Comisión
Delegada durante el receso de la Asamblea) dentro de los 8 días
siguientes a su declaratoria, para su consideración y aprobación.
Igualmente deben remitirse a la Asamblea las solicitudes de prorroga y
aumento del número de garantías restringidas.
De no producirse la
citada remisión, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio al
respecto.
La aprobación por parte de la Asamblea Nacional debe contar
con la mayoría absoluta de los diputados presentes en la cesión
correspondiente.
Control por el Tribunal Supremo de Justicia:
El decreto debe ser remitido igualmente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremos de Justicia, dentro de los 8 días siguientes a su
declaratoria, a los fines de obtener un pronunciamiento sobre su
constitucionalidad.
En el mismo término, el Presidente de la Asamblea
Nacional enviará el Acuerdo que apruebe el respectivo decreto al
Tribunal Supremo de Justicia.
De no producirse las citadas remisiones,
la Sala Constitucional podrá pronunciarse de oficio.
Se establece un
procedimiento para el pronunciamiento de la Sala en el que pueden
participar todos los interesados.
Se
atribuye competencia a todos los jueces de la República con competencia
en amparo constitucional, para controlar la justificación y
proporcionalidad de las medidas adoptadas con base en el decreto que
declara el estado de excepción.
Referencias Bibliográficas
Fajardo, Angel. (2007).
Principios de Derecho Constitucional
General y Venezolano.
Caracas, Venezuela: Tercera Edición, Editorial Lex.
Constitución de la República Bolivarianade Venezuela. (1999). Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 5.453,
Marzo 24, 2000.
Ley Orgánica sobreEstados de Excepción. (2001).
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 37.261. Agosto 15, 2001
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